TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2069/23
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interés en la decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
AUTO 2069 DE 2023
Expedientes: T-9.250.632 y T-9.268.113 AC
Manifestación de impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera para conocer y participar en la decisión de los expedientes T-9.250.632 y T-9.268.113 (AC)
Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jorge Enrique Ibáñez Najar en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 99 del Acuerdo 02 del 2015[1] y 27 del Decreto 2067 de 1991,[2] proceden a pronunciarse sobre el impedimento manifestado el 19 de mayo de 2023 por la Magistrada Diana Fajardo Rivera en los expedientes T-9.250.632 y T-9.268.113 (AC), remitido a la Sala Dual el 23 de mayo de 2023 por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El presente caso involucra datos personales de adolescentes víctimas de presuntos actos contra su integridad sexual, por lo cual, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 y en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno y prevalente de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, se eliminarán de esta providencia el nombre de las personas y los datos e información que permitan su identificación. Por ello, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[3]
2. Contextualización general de los casos. Los procesos acumulados recaen sobre acciones de tutela presentadas para proteger los derechos fundamentales de dos adolescentes mujeres que, presuntamente, fueron víctimas de actuaciones en contra de su integridad sexual lo cual, según indican, se tradujo en un bajo rendimiento académico en sus respectivos colegios, así como otras afectaciones en su vida. A continuación, se exponen los hechos relevantes de cada uno de los expedientes.
Caso 1: Expediente T-9.250.632
3. Hechos relevantes. La acción de tutela fue presentada el 19 de noviembre de 2022[4] por el padre de Nicole Juliana Acosta Lizarazo, en su nombre y representación, en contra del Colegio Integrado Helena Santos Rosillo (institución educativa de carácter oficial y se ubica en el municipio de Charalá del departamento de Santander), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación con fundamento en los siguientes hechos.
4. La hija del accionante tiene 15 años y en el año 2022 estaba estudiando en el Colegio Integrado Helena Santos Rosillo. En la demanda, el padre de la estudiante indicó que la custodia de su hija estaba en cabeza de su madre, la señora Zulay Andrea Lizarazo, y que, un mes antes de interponer la acción, la adolescente había solicitado irse a vivir con su padre. Lo anterior por cuanto, aparentemente, habrían ocurrido hechos con la pareja o ex pareja de la madre de Nicole que pusieron en riesgo su integridad sexual y que originaron que su padre, según narra, los pusiera en conocimiento antes (sic) las autoridades.[5]
5. Según se desprende de los elementos probatorios del expediente y de las afirmaciones del padre en la tutela, con ocasión de dicho contexto Nicole habría desarrollado un comportamiento de rebeldía no solo con su familia sino también en su entorno escolar.[6] Por ello, el colegio realizó algunas anotaciones de hechos ocurridos y llamados de atención a Nicole, así como que dejó constancia de los compromisos asumidos por la estudiante y su madre,[7] las cuales se incluyeron en su registro académico, el cual denominan como observador del estudiante.[8] Según precisa el colegio, [l]os comportamientos registrados obedecen a constantes llegadas tarde a la institución, interrupción constante de clases, burla a compañeros y actitudes desafiantes a docentes, que en varias ocasiones impedían el normal desarrollo de las clases para la estudiante y sus compañeros.[9]
6. Ahora que su padre quiere cambiar de colegio a su hija, otras instituciones educativas se han negado a recibirla por esas malas conductas que se incluyeron en su registro, el cual, según indica, incluyeron en el certificado de notas que su padre solicitó para realizar los trámites de inscripción a otros colegios.
7. A juicio del padre, estas constancias incluidas en el registro académico de su hija violaron el debido proceso y están generando una barrera para el disfrute de su derecho a la educación, por las razones que se exponen a continuación. Primero, dado que los llamados de atención fueron inadecuados en el sentido que no tenían una finalidad educativa u orientación escolar, ni consultaban o buscaron trabajar en el origen de las conductas de su hija quien había sido presunta víctima de hechos que pusieron en riesgo su integridad sexual. Por el contrario, en su criterio, agravaron la situación de la menor y revictimizaron a la niña.[10] Segundo, que estos llamados de atención nunca le fueron informados al padre, y que resultó sorpresivo siendo que los boletines de notas mostraban calificaciones sobresalientes.
8. Afirmó que si bien Nicole está viviendo con él en su núcleo familiar y está en trámite la custodia que ya solicitó, hasta ese momento no ha podido matricularla en ninguna institución educativa y/o colegio.[11] Con fundamento en lo anterior, a través del mecanismo constitucional, solicitó que:
1. Se ELIMINE[N] de los Registros Académicos de Nicole Juliana Acosta Lizarazo la Certificación que anexo y esos registros que vulneran el Derecho Fundamental al debido Proceso y eventualmente el Derecho de Educación.
2.ORDENE a las autoridades escolares de la Institución Educativa Helena Santos Rosillo, se expida copia de la Historia Académica y/o comportamental (observador) y Certificado de Comportamiento de Nicole Juliana Acosta Lizarazo que fuere valorada en razón del debido proceso y que no violente el Derecho Fundamental de Educación de la menor.
3. TRASLADE la actuación a la Personería Municipal de Charalá para que se investigue el actuar omisivo de las autoridades escolares de la Institución Educativa Helena Santos Rosillo.[12]
9. Trámite de la acción de tutela.[13] El 19 de diciembre de 2022, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá (Santander). Mediante Auto del 11 de enero de 2023, la autoridad judicial admitió la acción de tutela, notificó al Colegio Integrado Helena Santos Rosillo y lo requirió para que informara si había adelantado proceso disciplinario en contra de la accionante y si había realizado anotaciones sobre su comportamiento en el observador.
10. Contestación del Colegio Integrado Helena Santos Rosillo.[14] En oficio allegado el 13 de enero de 2023, la Rectora del Colegio informó que durante el 2022 tuvo contacto constante con la madre de la adolescente, y debido a eso, no vieron la necesidad de contactar al señor Diego Armando Acosta Osorio, toda vez que existía un acuerdo de custodia entre los padres de familia. Por otro lado, precisó que en el observador del estudiante se anotan los comportamientos en los que incurren en la institución educativa, conforme la ley y el Manual de Convivencia. Así mismo, dichas anotaciones corresponden al relato de los hechos que ocurren en el Colegio, y van acompañados de los respectivos descargos de la estudiante, los cuales son tenidos en cuenta en la etapa analítica y decisoria del proceso aplicado [ ].[15]
11. Frente al rendimiento académico de la estudiante, hizo saber que en el primer periodo del 2022 [ ] perdió 8 áreas, en el segundo periodo 4 áreas, en el tercer periodo 6 áreas, en el cuarto periodo 11 áreas y en definitiva 7 áreas [ ].[16]
12. Manifestó que no se eliminarían los registros del observador de la estudiante, pues esto constituiría una falta a la ética profesional [ ] y la comisión de un delito al adulterar un documento institucional ya radicado en un archivo, que le otorga el carácter de indexado.[17]
13. Decisión de instancia. El 24 de enero de 2023,[18] el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá (Santander) declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Diego Armando Acosta Osorio, en nombre y representación de su hija Nicole Juliana Acosta Lizarazo, aun cuando en las consideraciones precisó que se observa la presencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo y a ello procede este estrado judicial.[19]
14. La autoridad judicial estableció que el problema jurídico para resolver en esta oportunidad correspondía a si el COLEGIO INTEGRADO HELENA SANTOS ROSILLO DE CHARALÁ, conculcó o no los derechos fundamentales al debido proceso y educación de [la estudiante], con ocasión del proceso adelantado y registrado en el observador debido a sus comportamientos mientras se encontraba estudiando en dicho plantel educativo, y que hoy no le permiten acceder a matricularse en otra institución de educación, y [si] debe el Juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo en aras de protegerlo.[20]
15. Al pronunciarse sobre el caso concreto, consideró que no se había configurado ninguna afectación de los derechos fundamentales de la alumna. Consideró que la decisión del Comité de Convivencia se fundamentó en la situación de la estudiante, y se le garantizó el derecho a la defensa y la versión libre, además en presencia de su acudiente, que para el momento era su madre. Para el juzgado, las actuaciones del Colegio Integrado Helena Santos Rosillo se enmarcaron en un proceso formativo y las medidas adoptadas fueron razonables y proporcionales al incurrir en una falta leve de las previstas en el pacto de convivencia, tal como fue, incluirlas en el registro de la estudiante. De ahí que, no era procedente la pretensión de eliminar los registros académicos.
16. Por otro lado, la autoridad judicial negó la solicitud de que se ordenara a la institución expedir copia de la historia académica y un certificado de comportamiento en el que se respete su debido proceso y su derecho a la educación. Lo anterior, por cuanto el actor debía proceder a presentar una petición para tal efecto, la cual era el conducto regular y la vía idónea para esta clase de peticiones y no directamente la acción de tutela que ostenta un carácter eminentemente residual.[21] Más allá de esto, advirtió que el accionante debería tener esa documentación ya que el colegio se la había entregado a la madre de la estudiante.
17. En lo que se refiere a la pretensión de trasladar la actuación a la Personería Municipal de Charalá, tampoco se consideró procedente en atención a que no se verificó ninguna afectación de los derechos fundamentales.
18. Finalmente, de manera adicional, la autoridad judicial manifestó que en el trámite de tutela no encontró prueba alguna que determinara que una institución educativa negara el ingreso a Nicole.
Caso 2: Expediente T-9.268.113
19. Hechos relevantes. La acción de tutela fue presentada el 13 de diciembre de 2022 por la madre de Daniela Andrea Vásquez Vilardy en contra del Instituto Educativo CASD Simón Bolívar (institución educativa de carácter oficial ubicada en Valledupar en el departamento del Cesar), la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Salud Total EPS y la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, al considerar vulnerados el DERECHO A LA VIDA, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO, DERECHO DE PRIORIDAD, DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA; DERECHO A NO SER DISCRIMINADO; DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y UN SANO DESARROLLO INTEGRAL,[22] con fundamento en los siguientes hechos.
20. La hija de la accionante en 2022 estudiaba en el Instituto Educativo CASD Simón Bolívar, en el que, según narran en la tutela, fue víctima de abuso sexual[23] por parte de uno de sus profesores.
21. En noviembre de 2022, la madre de la estudiante presentó una carta ante el Instituto Educativo CASD Simón Bolívar con el fin de denunciar estos hechos que le había manifestado su hija. En concreto, indicó que su hija reprobó matemáticas pues el profesor de esa área ha venido acosándola; puntualmente en las clases cuando realiza actividades académicas en grupos de trabajo con el estudiantado, en donde dicho docente se acerca hacia la niña de manera insinuante, apoyándose sobre su pierna con caricias, a lo que ella responde con miedo quitando su mano de ahí, evitando así dichas caricias, en otras ocasiones cuando este docente realiza actividades académicas individuales, se acerca donde la niña acariciando su hombro y cabello a lo que ella responde retirando la mano de donde esté realizando la caricia [ ].[24]
22. El 24 de noviembre de 2022, a través de apoderado judicial, la señora Sandra Mercedes Vásquez Vilardy interpuso denuncia sobre estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación.[25]
23. Según afirma en la acción de tutela, el 25 de noviembre de 2022 la señora Sandra Mercedes Vásquez Vilardy acudió con su hija a una cita por psicología en Salud Total EPS. No obstante, por demoras en la atención tuvieron que retirarse del lugar antes de ser llamadas con el especialista, ya que a las 8:00 a.m. tenía agendada una cita en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Hasta la fecha de presentación de la tutela no se le había reasignado la cita.
24. De acuerdo con el acta de entrega de ubicación familiar proferida por la Defensora Familia del Centro Zonal de Valledupar en la Regional Cesar del ICBF,[26] el 25 de noviembre de 2022 la accionante compareció a una diligencia en el marco de un proceso de restablecimiento derechos en la que se declaró que su madre tendría el cuidado y protección provisional de la adolescente, quien se comprometía a cuidarla y brindarle un escenario de cuidado y protección para evitar cualquier entorno que pusiera en riesgo sus derechos, así como tampoco permitir ningún acercamiento con el presunto agresor. Igualmente, se le entregó una solicitud dirigida a Salud Total para que se le brinde valoración especializada por psicología y que al contar con los resultados se hicieran llegar a la Defensora de Familia.[27]
25. La accionante manifestó que su hija no ha recibido una atención oportuna y debida por parte de las autoridades demandadas. Y describió:
mi hija se encuentra destrozada ya que en el colegio me la discriminan los demás estudiantes y el plantel educativo no tuvo consideración tampoco de la dificultad mental que estaba atravesando mi hija víctima, sino que manifiestan que la niña no rindió en clases, dándomele el año perdido, no es justo señor juez, que esa institución me haga tanto daño y que en tanto tiempo escolar tan solo me entere de los abusos que habían hecho con mi menor hija, y que además me tocó mudarme donde vivía y también he determinado que no siga estudiando más en ese plantel educativo CASD, ya que no siento ni he sentido que hayan hecho algo para restaurar los derechos de mi hija que siguen siendo conculcados, y que por estos motivos mi hija retardo (sic) su comportamiento y atención a clases, causándomele daños psicológicos que la perjudicaron en otras materias.
26. En línea con lo anterior, presentó las siguientes pretensiones en la demanda:
Que en virtud de lo anterior se ordene a INSTITUCIÓN EDUCATIVA CASD SIMÓN BOLÍVAR DE VALLEDUPAR, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, ICBF, SALUD TOTAL EPS Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, resolver de manera inmediata y prioritaria la atención que necesitamos especialmente mi menor hija.
Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, LA EPS SALUD TOTAL Y EL ICBF, que realicen dentro de su competencia las actuaciones que les corresponden y darle atención prioritaria a mi hija adolescente por los hechos aquí acaecidos en favor de sus derechos y los de la familia, para la mejoría de la salud mental y social de la menor.
Ordenar a la fiscalía si aún no ha (sic) hecho que responda a la radicación y actos urgentes a fin de resolver esta noticia criminal.
Ordenar a la institución educativa CASD Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, realicen una verdadera evaluación a la menor brindándole oportunidad de que pueda recuperar sus materias perdidas PRODUCTO de la situación mental y psicológica que padeció.[28]
27. Trámite de la acción de tutela.[29] El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), el cual en Auto del 13 de diciembre de 2022 admitió la acción de tutela presentada por la señora Sandra Mercedes Vásquez Vilardy, y ofició a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CASD SIMÓN BOLÍVAR DE VALLEDUPAR, SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, SALUD TOTAL EPS y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.[30] Por otro lado, la autoridad judicial puso en conocimiento a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme el artículo 610 del Código General del Proceso.
28. Contestación de la Institución Educativa CASD Simón Bolívar.[31] En oficio allegado el 14 de diciembre de 2022, el Rector de la Institución mencionó que debido a la falta de acompañamiento en casa en el proceso formativo por parte de los padres, la estudiante reprobó cinco materias en el primer periodo, siete en el segundo periodo, siete en el tercer periodo, diez en el cuarto periodo, lo cual generó que [ ] perdiera 3 áreas al finalizar el año escolar, lo cual de acuerdo con el sistema institucional de evaluación educativa (SIEE) es la reprobación del año escolar [ ].[32]
29. Por otro lado, informó que en noviembre de 2022 recibió una carta de la señora Sandra Mercedes Vásquez Vilardy, madre de la adolescente Daniela Andrea Vásquez Vilardy, con la descripción de los hechos de acoso sexual por parte de un profesor. Debido a esto, el Colegio cambió al docente del grupo. Precisó que el mismo día de la denuncia, la orientadora del Colegio atendió a la madre de la adolescente para recolectar información de la historia psicopedagógica de la dinámica familiar, antecedentes personales e historia escolar.
30. Indicaron que el 16 de noviembre de 2022, el docente involucrado se reintegró a la Institución Educativa. Ante esto, el Rector del colegio citó a una reunión a la señora Sandra Mercedes Vásquez Vilardy para activar la ruta de atención integral de convivencia escolar. En esta reunión, el Rector le llamó la atención a la madre de la adolescente por no recoger tres boletines académicos, y le manifestó que [ ] no había lugar a hacer reclamos a la fecha, debido a que el plazo para estos había expirado según el Manual de Convivencia de la institución Educativa. Evidenciando una inobservancia a las reglas estipuladas en el colegio por parte de la madre de la menor.[33] Frente al docente, el Rector manifestó que lo cambiaría de grado para que no siguiera dando clases a la adolescente Daniela Andrea Álvarez Vilardy.
31. Contestación de la Defensora de Familia del Centro Zonal Valledupar 2 de la Regional Cesar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF.[34] En escrito remitido el 13 de diciembre de 2022, la Defensora de Familia precisó que en el caso de la adolescente adelantaron las siguientes actuaciones: (i) el 18 de noviembre de 2022 ordenó al equipo técnico interdisciplinario verificar la existencia de amenaza o vulneración a los derechos de la adolescente; (ii) el 25 de noviembre de 2022 dispuso la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de Daniela Andrea Vásquez Vilardy, en esa ocasión ordenó su ubicación en la modalidad de intervención de apoyo psicosocial a cargo del operador ASPOMUJERES y se remitió a la adolescente con la EPS SALUD TOTAL para que fuera atendida por psicología especializada; y (iii) el 28 de noviembre de 2022, la Defensoría de Familia ofició a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar (Cesar), con copia a la Procuraduría 29 Judicial II, para que se garantizara el derecho a la educación de la adolescente, y se tomaran medidas para precaver el riesgo con el docente.
32. Por último, la Defensora de Familia indicó que el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la adolescente se encuentra en la etapa inicial, a la espera de la respuesta de las entidades vinculadas al proceso.
33. Contestación de Salud Total EPS.[35] En memorial aportado el 16 de diciembre de 2022, la Gerencia de la sucursal de Valledupar informó que fijó cita por psicología para el 21 de diciembre de 2022 a las 12:00 P.M. en la Unidad Alfonso López de Valledupar (Cesar), con el fin de que fueran atendidas la señora Sandra Mercedes Vásquez Vilardy y su hija. En consecuencia, consideró que no vulneró derecho fundamental.
34. Contestación de la Fiscalía 31 CAIVAS de Valledupar (Cesar).[36] En oficio remitido el 11 de enero de 2023, la Fiscal precisó que recibió la denuncia del caso el 14 de diciembre de 2022, y que debido a eso emitió una serie de órdenes de policía judicial para determinar la existencia del hecho, posibles indiciados y tipificar el delito.[37]
35. Decisión de instancia en el proceso de tutela. El 16 de enero de 2023, el Juzgado Primero Civil el Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) negó la acción de tutela. La autoridad judicial consideró que las entidades accionadas no vulneraron los derechos de la adolescente, pues una vez recibieron noticia de la denuncia por presunto acoso sexual, actuaron en el marco de sus competencias, y aún se encuentran en desarrollo de actividades para procurar su protección.
36. Trámite ante la Corte Constitucional de los expedientes T-9.250.632 y T-9.268.113. En Auto del 31 de marzo de 2023, notificado el 21 de abril de 2023, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para su revisión los expedientes T-9.250.632 y T-9.268.113 y, al considerar que presentaban unidad de materia, los acumuló para ser fallados en una sola sentencia, si así lo determina la correspondiente Sala de Revisión. Por reparto, el conocimiento de estos casos se asignó a la Sala Tercera de Revisión, presidida por la magistrada Diana Fajardo Rivera.
El impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera
37. El 19 de mayo de 2023, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la Magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó que podría estar incursa en un impedimento para conocer y participar en la decisión del expediente acumulado, en particular, respecto de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a la presencia de un interés en la actuación procesal.
38. Lo anterior, debido a que su cónyuge, Jorge Alejandro Medellín Becerra, es el Presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución educativa de carácter privado que es, además, de propiedad familiar. Al respecto precisó:
Aunque estos expedientes abordan demandas de tutela dirigidas a instituciones educativas de carácter público, ubicadas en otros municipios del país, y frente a casos puntuales de presunta violencia sexual, en aras de la transparencia que rige esta Corporación pongo a su consideración el posible impedimento. Lo anterior, porque en la decisión que tome la Sala Tercera podrían evaluarse contextos de violencia contra niños, niñas y adolescentes que trascienden sobre las instituciones demandadas, y de adoptarse determinaciones que incidan de manera general sobre las instituciones educativas y los deberes que estas y las autoridades estatales de los distintos niveles tienen frente a la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niñas, niñas y adolescentes.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
39. Esta Sala integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, es competente para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional Acuerdo 02 del 2015, y 27 del Decreto 2067 de 1991.
El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la
independencia e imparcialidad del juez
40. El régimen de impedimentos y recusaciones materializa el principio de imparcialidad del juez y ha sido considerado por esta Corporación como pilar esencial de la administración de justicia,[38] en tanto que realiza las garantías previstas en el debido proceso[39] y permite a una persona acudir ante un funcionario judicial a que resuelva sus controversias con plena imparcialidad.[40]
41. Así, este principio exige al juez que sus actuaciones y decisiones se encuentren mediadas por el interés de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. Por lo tanto, este debe separarse de la decisión de un asunto específico siempre que considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Todo esto, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[41]
42. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el impedimento no es una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa,[42] habida cuenta que la misma se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada
43. Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991,[43] el magistrado que manifiesta su impedimento debe demostrar que existe una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos que fundamentan su manifestación y las causales taxativas de impedimento que son invocadas.[44] De modo que, para que el impedimento sea fundado, el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.[45]
44. Sobre el particular, la Corte ha señalado, en las Sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013, y en los Autos 188A de 2005 y 013 de 2010, entre otros, que la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde dos perspectivas: (i) objetiva, donde basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma y (ii) subjetiva, respecto de la cual la Corte ha señalado que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten.
Causal de impedimento por interés en la actuación en el proceso por parte del cónyuge del funcionario judicial
45. El reglamento interno de la Corte remite de manera expresa al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales de impedimentos aplicables a los procesos de constitucionalidad y de tutela. A su vez, el artículo 56 del referido Código prevé como causal de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
46. Sobre el particular, la Corte en el Auto 039 de 2010, reiterado en el Auto 350 de 2010, determinó que la subregla establecida en la Sentencia T-266 de 1999 es aplicable a las causales 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En particular, reiteró lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien precisó que la palabra interés se refiere a la ( ) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.[46]
47. En consecuencia, se debe verificar que el interés que afecta al cónyuge o compañero permanente debe ser especial, personal y actual, tal y como lo ha previsto esta Corporación en su jurisprudencia.[47] Así, la Corte ha entendido que el interés es (i) especial cuando la Sala logra constatar que el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad. De manera que, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.[48] (ii) Es personal cuando afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no será procedente cuando el juez solo alega la afectación de la institución que representa, pero no una afectación directa al juzgador como persona natural. Y, (iii) es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión[49].
48. En suma, el interés al que se refiere la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se caracteriza porque: (i) la solución del asunto genera alguna expectativa de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral al juez o a uno de sus parientes cercanos; y (ii) el interés del cónyuge o compañero permanente es especial, personal y actual.
No se configura la causal de impedimento presentada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera en trámite de revisión de los expedientes T-9.250.632 y T-9.268.113 (AC)
49. Revisados los fundamentos del impedimento propuesto por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, así como los expedientes acumulados en cuestión, se encuentra que no se cumplen los requisitos fijados por la ley con el alcance dado por la jurisprudencia para que se configure la causal alegada, y se acredite el interés especial, personal y actual de su cónyuge en la decisión que pueda llegar a proferirse.
50. En primer lugar, los asuntos se dirigen contra dos instituciones educativas de carácter público, ubicadas en distintas partes del país. Tanto el Colegio Integrado Helena Santos Rosillo, institución educativa implicada en la presunta vulneración contenida en el expediente T-9.250.632, como el Instituto Educativo CASD Simón Bolívar accionado en el expediente T-9.268.113, son de carácter oficial y están administrados por sus respectivas Alcaldías, esto es, la Alcaldía Municipal de Charalá (Santander) y la Alcaldía Municipal de Valledupar (Cesar), respectivamente, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 715 de 2001.
51. En esa medida, en los casos acumulados no se encuentra ninguna posibilidad de afectar o beneficiar de forma alguna al señor Jorge Alejandro Medellín Becerra, y/o al Colegio Claustro Moderno de Bogotá. El precitado Colegio se encuentra ubicado en Bogotá, es decir, fuera de las competencias de los municipios de Charalá (Santander) y Valledupar (Cesar), entidades territoriales que tienen a su cargo la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción conforme el artículo 7 de la Ley 715 de 2001 y, por lo tanto, el señor Medellín Becerra y su Colegio no resultarían cobijados respecto de una eventual orden en el fallo de tutela que resuelva estos casos, así como que tampoco son objeto de vigilancia y regulación de dichas secretarías de educación.
52. En segundo lugar, la naturaleza de las instituciones educativas implicadas en la presunta vulneración es de carácter oficial, es decir, dependen del Estado y hacen parte de su estructura; por lo tanto, su acción u omisión no implicaría una afectación al señor Medellín Becerra y al Colegio Claustro Moderno de Bogotá, pues este es privado y tiene un régimen aplicable distinto conforme el artículo 193, y subsiguientes de la Ley 115 de 1994.
53. En tercer lugar, aunque el fallo se pronuncie sobre aspectos relacionados, de forma general, con las obligaciones que tienen las instituciones educativas con las estudiantes que han sido víctimas de abuso sexual, eso tampoco generaría una afectación a los intereses del señor Jorge Alejandro Medellín Becerra, como miembro de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno de Bogotá, pues pronunciarse sobre un derecho fundamental de manera abstracta, no se convierte en un interés o en una razón latente que afecte o beneficie a la funcionaria judicial o a su familia. Esto se traduciría en un interés general que no tendría la entidad para incidir en el juicio interno del funcionario judicial.
54. En otras palabras, no se configura la causal de impedimento en los siguientes términos. Primero, no se demuestra que el supuesto interés sea especial, ya que el pronunciamiento no genera para el señor Jorge Alejandro Medellín Becerra, como miembro de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno de Bogotá, un beneficio o consecuencia negativa puntual que tenga la entidad para afectar la imparcialidad de la Magistrada, en la medida en que lo que se pretende con la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales de estudiantes de instituciones vigiladas y reguladas por sus respectivas secretarías de educación que no cumplen sus funciones en Bogotá. Segundo, el interés tampoco es personal, porque no advierte cómo podría resultar afectado positiva o negativamente, de manera directa, el cónyuge de la Magistrada como propietario y Presidente de la junta de un colegio de naturaleza privada ubicado en Bogotá, siendo que los casos recaen sobre acciones u omisiones de instituciones educativas de carácter oficial ubicadas en otros municipios lejanos a la capital. Por último, no es actual, debido a que, además de ser abstracto y general, está sujeto a los alcances futuros de la decisión a la que se arribe en esta oportunidad, esto es, la expectativa del presunto interés no es paralela al fallo, sino que depende de una circunstancia de carácter contingente que no afecta en la facultad de decidir razonablemente el asunto.
55. En consecuencia, teniendo en cuenta que las particularidades de las instituciones educativas involucradas en las acciones de tutela distan de las que rodean al Colegio Claustro Moderno, para esta Sala no se acredita la existencia de un interés en los términos de la jurisprudencia. Es decir, no se advierte que la actuación que sustancia la Magistrada ni la decisión que adopte la Sala a propuesta suya como ponente en el caso concreto afecte de algún modo los intereses de su esposo como miembro de la Junta Directiva de una Institución privada en Bogotá, y que por ese motivo se vicie la imparcialidad, objetividad de la Magistrada para proferir una decisión.
56. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la Magistrada Diana Fajardo Rivera no se encuentra impedida por la causal alegada para sustanciar los procesos y participar en la decisión que deba adoptarse en los expedientes T-9.250.632 y T-9.268.113 acumulados. En suma, no se acepta el impedimento formulado en el asunto de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. NO ACEPTAR el
impedimento formulado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera en los procesos de
tutela acumulados T-9.268.113 y T-9.250.632.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el expediente al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera para que surta el trámite de acuerdo a su competencia.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá el impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.
[2] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.
[3] Esta medida se fundamenta en los literales a) y b) del artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se trate de niños, niñas y adolescentes. Así mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital T-9250632, archivo 02. DemandaTutelaTrazabilidad, p. 1. Cabe indicar que en los documentos probatorios del expediente no aparecen probados estos hechos más allá de las afirmaciones del accionante.
[6] Expediente digital T-9250632, archivo 02. DemandaTutelaTrazabilidad, p. 1.
[7] De acuerdo con la contestación de la acción de tutela presentada por el Colegio, la madre de la estudiante acudía prácticamente todas las semanas para preguntar cómo se estaba comportando su hija y acudía siempre a las citaciones que realizó el colegio para hablar sobre los supuestos malos comportamientos de Nicole.
[8] Expediente digital T-9250632, archivo 08. ContestaciondelColegio - Anexos (1), p. 3.
[9] Expediente digital T-9250632, archivo 08. ContestaciondelColegio - Anexos (1), p. 3.
[10] Expediente digital T-9250632, archivo 02. DemandaTutelaTrazabilidad, p. 2.
[11] Expediente digital T-9250632, archivo 02. DemandaTutelaTrazabilidad, p. 2.
[12] Ibidem.
[13] Expediente digital T-9250632, archivo 04.AutoRechazaPorCompetencia. Inicialmente, el proceso le correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. En Auto del 19 de noviembre de 2022 la autoridad judicial remitió el caso a los Juzgados Municipales o Promiscuos Municipales de Charalá (Santander), por considerar que eran los competentes para conocer del caso por el fuero territorial, es decir, por ser los jueces del lugar de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, conforme lo establecido por la Corte Constitucional en Auto No 021 de 2021,[13] en el que se interpretó a los artículos 86 de la Constitución y el 8 transitorio de la misma, en concordancia con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, respecto de las reglas de competencia para el conocimiento de la acción de tutela. Por otro lado, la autoridad judicial precisó que, de no aceptarse el traslado del proceso proponía un conflicto negativo de competencia.
[14] Expediente digital T-9250632, archivo 08.ContestaciondelColegio - Anexos (1).
[15] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Expediente digital T-9.250.632, archivo 12.SentenciaNegadaEducacion.
[19] Expediente digital T-9.250.632, archivo 12.SentenciaNegadaEducacion, p. 3.
[20] Expediente digital T-9.250.632, archivo 12.SentenciaNegadaEducacion, p. 4.
[21] Expediente digital T-9.250.632, archivo 12.SentenciaNegadaEducacion, p. 10.
[22] Expediente digital T-9.268.113, archivo 001AccionTutela.pdf, p. 1.
[23] Ibidem.
[24] Expediente digital T-9.268.113, archivo 001AccionTutela.pdf, p. 8.
[25] Expediente digital T-9.268.113, archivo 001AccionTutela.pdf, p. 19.
[26] Expediente digital T-9.268.113, archivo 001AccionTutela.pdf, p. 9-10.
[27] Expediente digital T-9.268.113, archivo 001AccionTutela.pdf, p. 11.
[28] Ibidem.
[29] Expediente digital T-9.268.113, archivo 004AdmiteTutela.
[30] Ibidem.
[31] Expediente digital T-9.268.113, archivo 006MemorialRespuestaCASD.
[32] Ibidem.
[33] Ibidem.
[34] Expediente digital T-9.268.113, archivo 007MemorialRespuestaICBF
[35] Expediente digital T-9.268.113, archivo 008MemorialRespuestaSALUDTOTAL.
[36] Expediente digital T-9.268.113, archivo 012MemorialRespuestaFISCALIA.
[37] Ibidem.
[38] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.
[39] En el Auto 447A de 2015, la Corte manifestó que Estos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos postulados han sido desarrollados por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-881k de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-545 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1641 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[40] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.
[41] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.
[42] La Corte Constitucional, en Sentencia C-019 de 1996 determinó que [l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.
[43] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015.
[44] Cfr., Corte Constitucional. Autos 047 de 2005, 188A de 2005, 553ª de 2016 y 265 de 2017.
[45] Cfr., Corte Constitucional. Auto 553A de 2016.
[46] C.S.J. - Sala Penal 2008. Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).
[47] Cfr., Corte Constitucional. Autos 553A de 2016 y 444 de 2015.
[48] Cfr., Corte Constitucional. Autos 553A de 2016 y 444 de 2015.
[49] Cfr., Corte Constitucional. Auto 080-A de 2004.